Compartimos las Conclusiones de la "LVII Jornada Notarial Uruguaya", que tuvo lugar en Minas entre los días 20 y 22 de octubre del presente año, donde el Prof. Esc. Roque Molla fue coordinador y el Prof. Esc. Carlos Groisman, participó junto a otros destacados colegas en la redacción de las siguientes conclusiones:
1) Se destacó como una de las claves de la función notarial para lograr la paz social, que el escribano actúe como un guía que alumbra la voluntad de las partes contratantes hacia la producción del derecho justo para el caso concreto. Para ello, debe ejercer una imparcialidad activa y a través de una argumentación ética jurídica aconsejar la estipulación de pactos equilibrados.
Desde esta filosofía notarial, se analizó en sede de fideicomiso de garantía el pacto comisorio en su sentido de apropiación del bien por el acreedor como subrogado de la prestación debida y el pacto marciano. Con relación al primero se entendió que se encuentra prohibido.
Respecto al segundo se emitieron opiniones a favor de su validez y en contra, pero aun desde esta última postura se consideró que debería reconocerse legalmente la figura por los equilibrados beneficios que ofrece a los interesados.
2) Con relación a la regla del duplo se destacó que es una norma vigente, por lo que existe un límite a la garantía hipotecaria respecto al monto del crédito de acuerdo al artículo 2333 y 2334 inciso 4 del Código Civil. Se plantearon posiciones encontradas sobre cuál es ese límite, situación que también se da en nuestra jurisprudencia.
Para algunos integrantes de esta Comisión la norma es clara en el sentido que la base del cálculo es el doble de la obligación contraída al momento de la suscripción del contrato sin incluir los intereses, mientras que para otros también quedan incluidos los intereses determinados en el instrumento.
3) Los contratos informáticos se rigen por los principios y normas de la teoría general.
Aparecen nuevas formas y contenidos contractuales en los que la función notarial resulta relevante para brindar certeza, y en especial en la búsqueda de la configuración jurídica adecuada a la finalidad perseguida. Se destaca la importancia del trabajo interdisciplinario en especial con los técnicos informáticos.
4) El «joint venture» se ha desarrollado como una herramienta conveniente para las personas físicas o jurídicas que para lograr propósitos comunes, deseen adoptan una forma jurídica asociativa.
La formación profesional del escribano lo habilita particularmente para un adecuado empleo de esta figura, destacándose su papel de asesor jurídico y de traductor de la voluntad de los actores económicos que requieren sus servicios.
5) Los contratos asociativos constituyen una posibilidad en las etapas de desarrollo y crecimiento de un emprendimiento, para que los actores accedan a un mecanismo de financiación no tradicional.
Se aprecia nuevamente la relevancia de la función creadora del notario para la elaboración del negocio jurídico adecuado.
6) Se plantearon las diferencias entre sociedades comerciales y otras formas asociativas como los grupos de interés económicos y los consorcios.
Se destacó la importancia de las mismas en cuanto a que son instrumentos que permiten una eficiente utilización de los recursos económicos y de conocimiento.
En particular, con relación a los grupos de interés económico, se consideró conveniente una reforma legislativa que incluya la eliminación de la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo, y el otorgamiento de beneficios tributarios que hagan más atractiva su utilización.
7) El contenido del convenio de sindicación de accionistas debe armonizar la autonomía privada con las disposiciones de orden público de la ley de sociedades comerciales y de otras normas, y con las disposiciones estatutarias.
8) Ley de concurso y reorganización empresarial.
La normativa especial disciplina la situación de los actos realizados por el concursado con anterioridad a la declaración de concurso dentro de los plazos y condiciones por ella establecidos.
La solución legal con carácter general se considera de recibo.
No obstante se entiende que la nueva legislación profundiza su intromisión a la autonomía privada, afectando el principio de no retroactividad de las leyes y del debido proceso, que en algunos casos es falta de proceso.
En efecto el Código de Comercio había eliminado, en caso de quiebra, la posibilidad de pedir la resolución para las dos partes (artículo 246 del C. Comercio). La Ley Nº 18387 por un lado, deroga a dicho artículo y por el otro confiere al deudor concursado que tiene obligaciones pendientes, la posibilidad de pedir la resolución del contrato –a él con autorización del interventor o al síndico según corresponda en todos los casos sin las garantías del debido proceso para la contraparte, y al acreedor la posibilidad de instarlo a que se manifieste en dicho sentido.
Lo propio con respecto a la novedad de la llamada rehabilitación de contratos que hubieran caducados o hubieren sido resueltos (artículo 79), siempre que no haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se planteó la incidencia de la Ley Nº 19.090, en cuanto que la nueva redacción que la norma citada da al artículo 11 del CGP establece el derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Se recomienda una reforma legislativa que pondere todos los intereses en juego.