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Responsabilidad decenal. “La modificación del art. 1844 del código civil”

I.- El proyecto de modificación del art. 1844 del Código Civil.
Artículo 1º
Modifícase el art. 1844 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por espacio de diez años, si aquél se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo previsible o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario y a pesar de cualquier cláusula en contrario. Todo ello, salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario.
Por los vicios o defectos que no afecten la estabilidad del edificio ni amenacen su ruina, son responsables por espacio de cinco años. Por las fallas y defectos que afecten elementos de terminaciones y acabados de las obras, la responsabilidad será por espacio de dos años. En los casos de este inciso, ello será salvo la prueba de la actuación diligente libre de culpa por parte del arquitecto o empresario.
Solamente serán válidos los acuerdos de limitación de responsabilidad en relación a materiales, mano de obra u otras circunstancias justificadas, cuando consten por escrito y contengan la advertencia del arquitecto o empresario sobre las consecuencias del uso de dichos materiales, de la mano de obra o de las otras circunstancias consideradas. En ningún caso serán oponibles los acuerdos limitativos de responsabilidad sobre vicios que provoquen la ruina del edificio.
El término en que la acción puede nacer es la de los respectivos plazos establecidos en los dos primeros incisos contados desde la recepción expresa o tácita de la obra; una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, prescribe a los cuatro años.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de los subcontratistas y contratistas parciales de la obra, así como de los suministradores de materiales e instalaciones para la misma."

Artículo 2º.
Deróganse los Artículos 35 y 36 de la Ley 1.816 de fecha 8 de julio de 1885.-
II.- Ruina total o parcial.- Vicios o defectos.-Fallas y defectos de terminaciones.

Puede afirmarse, como expresa Carlos Rafael Gómez De la Escalera (La Responsabilidad Civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción. J.M.BOSCH EDITOR,S.A.,1994 ,2da.edición ,págs.138 y sgtes)”…que históricamente la llamada responsabilidad decenal aparece unida al hecho físico del arruinamiento ,pérdida o derrumbe de la obra, y, acaso, en este contexto haya que enmarcar la semántica de las expresiones “se arruinase” ,y “ruina”, empleadas en nuestro artículo 1591.1º (que acotamos, corresponde al artículo 1844 del Código Civil patrio) Sin embargo, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y las legislaciones positivas de los diversos países que se han ocupado de esta específica responsabilidad constructiva, muestran una paulatina tendencia a la ampliación del concepto “ruina”, para extenderlo a otros supuestos distintos de la pura y absoluta desaparición o perecimiento de la obra.la antedicha ampliación se desarrolla en una triple dimensión, dirigida a incluir dentro del concepto ruina , la ruina parcial, la ruina futura y la llamada ruina funcional…”
En el supuesto de ruina futura, agrega el autor citado (óp.cit.pág.141)”… expresamente contemplado en el Derecho Comparado, donde el artículo 1.639 del Código Civil italiano de 1865 ya lo mencionaba, y del que pasó al vigente artículo 1.669 del Código de 1942….y denominado en la doctrina “ amenaza de ruina”, de “peligro de ruina”, de “ruina virtual”, o de “ruina incipiente”, es suficiente con que el inmueble presente indicios o signos externos (giretas, esquebrajamientos, etc.), que pongan de manifiesto un estado constructivo irregular de la obra que haga posible conjeturar razonablemente su próxima ruina. La ruina futura comprendería tanto los casos en que se puede presagiar la próxima e inmediata destrucción de la obra (“amenaza” o “peligro” de ruina); como aquellos otros en los que si bien el estado de la obra no anuncia todavía un pronto y rápido fin de lo edificado, éste es irremediable en un relativo período de tiempo si no se adoptan antes las medidas oportunas (ruina incipiente”.
Las referencias conceptuales expuestas pueden, sin mayor esfuerzo, considerarse incluidas en el artículo 1844 C.c. en su actual redacción.
Interesa en cambio, la extensión de la responsabilidad decenal a otras situaciones que no refieren a la ruina física del inmueble, sino a lo que la jurisprudencia francesa llamara la ruina funcional del inmueble. El autor español citado (óp.cit. pág.142) expresa al respecto”•…frente a esta concepción física de la ruina (que es sin duda la tenida en cuenta por el legislador español), la jurisprudencia francesa inició una corriente, seguida en nuestra doctrina por Fernández Hierro, Cadarso Palau y Herrera Catena, que extiende la ruina a aquellos casos en los que si bien las anomalías constructivas no comprometen la propia existencia, solidez o estabilidad de la edificación, la afectan de tal modo que restan, dificultan o impiden la utilidad para la que fue construída, haciéndola impropia para el destino al que según su naturaleza o la intención del propietario debería servir.
Con la nueva perspectiva, varía la propia esencia de la ruina pues, en definitiva, el presupuesto de la misma ya no es ahora el perecimiento, total o parcial, del presente o de futuro, de la obra (ruina física); sino la objetiva ineptitud, inadecuación o impropiedad de la edificación para servir al destino y finalidad para la que fue construída, que tenga su causa en las anomalías constructivas de que adolezca ésta (ruina funcional).
La “ruina funcional” ha alcanzado su reconocimiento legal en el vigente Derecho francés, donde tras la ley 78-12, de 4 de enero de 1978, el actual artículo 1.792 del Code establece que todo “constructeur” de una obra, es responsable de pleno derecho frente al propietario o adquirente de la obra, entre otros, de los daños que afectándola en uno de sus elementos constructivos o en uno de sus elementos de equipamiento “le rendent impropore à sa destination”.
A la ampliación del concepto de “ruina” se agrega la tendencia en derecho comparado de responsabilizar al arquitecto y al empresario por defectos de construcción. Así el Código Civil italiano de 1942 en su art. 1.669 refiere a graves defectos.
Gómez De la Escalera expresa (óp.cit. pág.165) que “ la culminación de esta línea de pensamiento se halla en Francia donde tras la ley de 4 de enero de 1978,se abandona toda referencia a la idea de “ruina”, limitándose a hablar simplemente de daños (“dommages”) en la obra.”
La reforma proyectada sigue la tendencia expuesta al incorporar al texto del art. 1844 C.C vigente la responsabilidad por vicios o defectos. De otra parte, su aprobación terminaría con la discusión acerca de la vigencia o no de los artículos 35 y 36 de la ley 1.816 de 8 de julio de 1885 relativa a defectos constructivos.
La norma en estudio no establece, como sucede en Derecho Comparado, el requisito de gravedad del defecto para que opere la responsabilidad. No obstante, la distinción de defectos a los efectos de la aplicación de los plazos de 5 y 2 años parece indicar que en la primera de las hipótesis, el defecto debe ser grave.
III.- La modificación respecto al régimen de responsabilidad y la carga de la prueba, por vicios o defectos que no provoquen ruina.
El inciso 2 in fine del texto en estudio dispone: “En los casos de este inciso, ello será salvo la prueba de la actuación diligente libre de culpa por parte del arquitecto o empresario.
Parece preferible mantener el mismo régimen de responsabilidad y carga de la prueba para todas las situaciones, esto es manteniendo lo dispuesto por el actual art. 1844 C.C.

IV.- Los plazos para el ejercicio de la acción. La recepción expresa o tácita de la obra. Los pactos de limitación de responsabilidad. La incidencia de la ley de Relaciones de Consumo nº 17.250. Prescripción de la acción.-
Los diferentes plazos establecidos en el proyecto, llamados plazos de garantía por Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo…T.I 1957, pág.227) durante los cuales debe manifestarse el vicio lucen razonables.
La reducción del plazo de prescripción una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, de 20 años a 4 años debe acompañarse porque va en el sentido de reducción de los plazos de prescripción que con carácter general sucede en Derecho Comparado.
Con respecto a la incidencia de la ley de Relaciones de Consumo 17.250 del 8 de agosto de 2000, deberá tomarse en cuenta que:
Con carácter general, prácticamente todas las relaciones contractuales quedarán reguladas por esta ley que siendo de orden público generarán importantes consecuencias en éste tipo de relaciones contractuales.
En ese sentido se deberá tomar en cuenta que:
1.- No obstante tratándose de un consumidor empresario - salvo de tratarse de empresas dedicadas a la construcción o comercialización de inmuebles- estará protegida por su carácter de consumidor (art. 2, ley 17.250).
2.- No será aplicable al consumidor el concepto de “Receptación tácita de la obra” a los efectos de fijar el comienzo de los plazos legales de prescripción (art. 37, ley 17.250)
3.- Deberán redactarse cuidadosamente los pactos de limitación de responsabilidad, cuando asistan razones fundadas para su otorgamiento, a los efectos de no disminuir los derechos que la Ley de Relaciones de Consumo otorgan al consumidor. En especial, se tendrá en cuenta que serán válidos, sin discusión, todos aquellos pactos que mejoran los derechos del consumidor.

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