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Ley Nº 19.726. RESPONSABILIDAD DE ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES

Modificación del art. 1844 del Código Cvil  y derogación de los artículos 35 y 36 de la ley Nº 1.816.

TEXTO  LEGAL

Artículo 1°.‑ Sustitúyese el artículo 1844 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1844.- El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden público.

El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.

Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.

La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio.

Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe a los cuatro años".

Artículo 2°.‑ Si se tratare de relaciones de consumo, será de aplicación la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en todo lo no previsto por la presente ley.
Artículo 3°.‑ Esta ley se aplicará a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 4°.‑ Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 1.816, de 8 de julio de 1885.
 
COMENTARIO:

Consideraciones generales.

Puede afirmarse, como expresa Carlos Rafael Gómez De la Escalera (La Responsabilidad Civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción. J.M.BOSCH EDITOR,S.A.,1994, 2da.edición, págs. …138 y sgtes)”…que históricamente la llamada responsabilidad decenal aparece unida al hecho físico del arruinamiento ,pérdida o derrumbe de la obra, y, acaso, en este contexto haya que enmarcar la semántica de las expresiones “se arruinase” ,y “ruina”, empleadas en nuestro artículo 1591.1º (que acotamos, corresponde al artículo 1844 del Código Civil patrio) Sin embargo, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y las legislaciones positivas de los diversos países que se han ocupado de esta específica responsabilidad constructiva, muestran una paulatina tendencia a la ampliación del concepto “ruina”, para  extenderlo a otros supuestos distintos de la pura y absoluta desaparición o perecimiento de la obra la antedicha ampliación se desarrolla en una triple dimensión, dirigida a incluir dentro del concepto ruina , la ruina parcial, la ruina futura y la llamada ruina funcional…” 

En el supuesto de ruina futura, agrega el autor citado (óp.cit.pág.141)”… expresamente contemplado en el  Derecho Comparado, donde el artículo 1.639 del Código Civil italiano de 1865 ya lo mencionaba, y del que pasó al vigente artículo 1.669 del Código de 1942….y denominado en la doctrina “ amenaza de ruina”, de “peligro de ruina”, de “ruina virtual”, o de “ruina incipiente”, es suficiente con que el inmueble presente indicios o signos externos (grietas, resquebrajamientos, etc.), que pongan de manifiesto un estado constructivo irregular de la obra que haga posible  conjeturar razonablemente su próxima ruina. La ruina futura comprendería tanto los casos en que se puede presagiar la próxima e inmediata destrucción de la obra (“amenaza” o “peligro” de ruina); como aquellos otros en los que si bien el estado de la obra no anuncia todavía un pronto y rápido fin de lo edificado, éste es irremediable en un relativo período de tiempo si no se adoptan antes las medidas oportunas (ruina incipiente”.
Las referencias conceptuales expuestas pueden, sin mayor esfuerzo, considerarse incluídas en el artículo 1844 C.c. en su anterior redacción.

Interesa en cambio, la extensión de la responsabilidad de arquitectos y constructores a otras situaciones que no refieren a la ruina física del inmueble, sino a lo que la  jurisprudencia francesa llama la ruina funcional del inmueble. El autor español citado (óp.cit. pág.142) expresa al respecto”·…frente a esta concepción física de la ruina (que es sin duda la tenida en cuenta por el legislador español), la jurisprudencia francesa inició una corriente, seguida  en nuestra doctrina por Fernández Hierro, Cadarso Palau y Herrera Catena, que extiende la ruina a aquellos casos en los que si bien las anomalías constructivas no comprometen la propia existencia, solidez o estabilidad de la edificación, la afectan de tal modo que restan, dificultan o impiden la utilidad para la que fue construída, haciéndola impropia para el destino al que según su naturaleza o la intención del propietario debería servir.

Con la nueva perspectiva, varía la propia esencia de la ruina pues, en definitiva, el presupuesto de la misma ya no es ahora el perecimiento, total o parcial, del presente o de futuro, de la obra (ruina física); sino la objetiva ineptitud, inadecuación o impropiedad de la edificación para servir al destino y finalidad para la que fue construída, que tenga su causa en las anomalías constructivas de que adolezca ésta (ruina funcional).

La “ruina funcional” ha alcanzado su reconocimiento legal en el vigente Derecho francés, donde tras la ley 78-12, de 4 de enero de 1978, el actual artículo 1.792 del Code establece que todo “constructeur” de una obra, es responsable de pleno derecho frente al propietario o adquirente de la obra, entre otros, de los daños que afectándola en uno de sus elementos constructivos o en uno de sus elementos de equipamiento “le rendent impropore à sa destination”.

A la ampliación del concepto de “ruina” se agrega la tendencia en derecho comparado de responsabilizar al arquitecto y al empresario  por defectos de construcción. Así el Código Civil italiano de 1942 en su art. 1.669 refiere a graves defectos.

Gómez e la Escalera expresa (óp.cit. pág.165) que “ la culminación de esta línea de pensamiento se halla en Francia donde tras la ley de 4 de enero de 1978,se abandona toda referencia a la idea de “ruina”, limitándose a hablar simplemente de daños (“dommages”) en la obra.”

La  modificación del art. 1844 del Código Civil ,que se comenta, sigue la tendencia expuesta al incorporar al texto original la responsabilidad decenal por vicios o defec tos que hagan impropio al edificio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina. Asimismo, la reforma incorpora la responsabilidad, con plazos menores, por los demás defectos o vicios. De otra parte,  la referida modificación  termina con la discusión acerca de la vigencia o no de los artículos 35 y 36 de la ley 1.816 de 8 de julio de 1885 relativa a defectos constructivos, ya que los deroga expresamente  ex art. 4º.

La norma en estudio no establece, como sucede en Derecho Comparado, el requisito de gravedad del defecto para que opere la responsabilidad. No obstante, la  distinción de defectos a  los efectos de la aplicación de los plazos de 5 y 2 años parece indicar que en la primera de las hipótesis, el defecto debe ser grave.

1.-Las distintas situaciones referidas por la ley.

     1.1. Defectos o vicios que en todo o en parte afecten la estabilidad o solidez del edificio o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden público.

El inciso primero del  art. 1844 C.c. en su nueva redacción trata  la situación del subtítulo, determinando el carácter de orden público exclusivamente para esta  disposición.
Como se dijo supra, refiere no solamente a la ruina material sino también a la llamada en doctrina ruina funcional.

      1.2.  Los demás defectos o vicios con excepción de los que solo afecten elementos de terminación o acabado de obras.
                Por los defectos o vicios a que refiere el subtítulo la responsabilidad es por espacio de cinco años.

       1.3. Los defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación y acabado de las obras.
              Por los defectos o vicios de este subtítulo, la responsabilidad es por espacio de dos años.


2.- Tipo de responsabilidad.

La responsabilidad dispuesta por la norma es objetiva, esto es que el demandado solamente podrá exonerarse acreditando que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no le sea imputable. En el caso de ruina tanto material como funcional la norma dispone que no constituirá causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por  el  sujeto responsable (arquitecto, ingeniero, constructor  y empresario) ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución. 


Los plazos para el ejercicio de la acción. La recepción expresa o tácita de la obra. Los pactos de limitación de responsabilidad. La incidencia de la ley de Relaciones de Consumo nº 17.250. Prescripción de la acción.

Los diferentes plazos establecidos en el proyecto, llamados plazos de garantía por Gamarra (Tratado  de Derecho Civil Uruguayo…T.I  1957, pág.227) durante los cuales debe manifestarse el vicio lucen razonables.

De otra parte, la posibilidad de recepción tácita de la obra no parece posible por cuanto  la relación contractual va a estar de ordinario regida por la ley de relaciones de consumo que exige la aceptación expresa.

Con respecto a los pactos de limitación de responsabilidad ajenos a la situación de ruina del edificio (ya que para este caso no son válidos en ningún caso), también debe tenerse presente la normativa especial citada en lo relativo a cláusulas abusivas.

La reducción del plazo de prescripción una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, de 20 años a 4 años debe acompañarse porque va en el sentido de reducción de los plazos de prescripción que con carácter general sucede en Derecho Comparado.

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